Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: Si bien, en principio, la adquisición de plazas de garaje y trasteros no se asimilaba a la de la vivienda propiamente dicha, en relación con dicha excepción, el criterio de éste Centro Directivo es que para que se produzca tal asimilación es necesario que las plazas de garaje y los trasteros se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje y trasteros, se hubiera producido en el mismo acto, aunque podía ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. No podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente, en caso alguno. En el supuesto del presente litigio, las plazas de garaje y trasteros que se pretenden asimilar a la vivienda habitual del causante, a efectos de reducción de la base imponible del impuesto de sucesiones, no fueron adquiridos al tiempo de compra de la vivienda, sino que el trastero situado en el mismo edificio que la vivienda lo fue más de diez años después de esta; y el resto de garajes y trasteros, además de realizarse la adquisición en fechas distintas se ubican en diferente inmueble, de forma que se desestima el recurso en este apartado.
Resumen: La cuestión con interés casacional ha sido resuelta por las sentencias de 30 de abril último, recaída en los recursos de casación nº 7429/2022 y 7341/2022: conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí misma, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: En cuanto a la cuestión de como se debe calcular el impuesto en atención al poder calorifico, hay que remitirse a la jurisprudencia del TS que ha llegado a la conclusión de que el artículo 83 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales impone que la base imponible del impuesto está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ), y tomando en consideración el poder calorífico superior del carbón; se llega a dicha conclusión porque el impuesto tiene por objetivo gravar todo el poder energético del carbón y no solo el aprovechable. En efecto, la finalidad de este impuesto especial es la protección medioambiental y, a partir de esta finalidad, no tiene ningún sentido que se grave solo parte de la energía generada en el proceso de combustión del carbón y no toda, pues es toda la que contamina, con independencia de su utilidad en el proceso productivo de que se trate. En cuanto a la posible violación del derecho de la UE y la posible existencia de doble imposición. Tras analizar la normativa sobre la cuestión, la Sala entiende que el impuesto sobre el carbón supone un coste adicional que incrementa los costes totales, fijos y variables, de los oferentes del segundo tipo y que esta carga impositiva redunda, en abstracto, en el teórico precio de entrada de las centrales de carbón en el mercado.
Resumen: Versa la controversia sobre la exención del artículo 7 e) LIRPF y el carácter de personal de alta dirección en relación a la falta de declaración en IRPF de la indemnización por prejubilación. La Sala señala los siguientes requisitos que el obligado tributario, debe cumplir para ser considerado alto cargo y serle de aplicación la exención referidas:1) Toma decisiones fundamentales o estratégicas en la gestión de la actividad empresarial.2) Sus facultades afectan a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, que están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o sobre zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad y 3 los poderes otorgados dimanan directamente del Consejo de administración. Así lo realmente determinante en una relación laboral de alta dirección es que han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con capacidad para realizar actos o negocios jurídicos en nombre de la empresa, así como que se puedan adoptar decisiones estratégicas para el conjunto de la misma. el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente.En el caso del recurrente se dan todas estas notas lo que determina la desestimación de este aspecto.
Resumen: Se ha incluir en la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, la participación de DUSERALI en SICAV y fondos de inversión, procede estimar el recurso en cuanto a la inclusión del resto de las partidas rechazadas por la Administración Tributaria, en tanto que la actora ha realizado una actividad probatoria, en orden a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT , que resulta suficiente para acreditar la afección de esos activos financieros en fondos propios y ajenos, y cesión de capitales a terceros, a la actividad económica de la empresa familiar. No se puede pasar por alto lo que razona la STS de 10 de enero de 2022 , ya citada: "No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad.
Resumen: La Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT. Por lo anterior, procede que la Administración Tributaria del Principado, realice una nueva liquidación, teniendo en consideración los pronunciamientos de la presente Sentencia, tanto en relación el valor de la nuda propiedad de las participaciones en Canbar Inversiones SL; como en la inclusión en la reducción aplicada por el actor, de los activos financieros de DUSERALI, que no supongan participación en instituciones de inversión colectivas, como las SICAV y los fondos de inversión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del TEAR desestimatorio de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones por el IRPF de varios ejercicios, se cuestiona la procedencia de la exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero, que si bien en un principio se admitió la exención pero posteriormente se cambio de criterio por entender que no se tenía derecho a la exención por ser administradores de la empresa que había satisfecho sus rendimientos, se invoca la nulidad del acuerdo impugnado, que la revisión resultaba improcedente y que resultaba aplicable la exención habiéndose excedido el TEAR del objeto de la reclamación cuando analiza los requisitos de la exención y la Sala tras examinar como cuestión previa la aportación documental realizada por la recurrente y que procede su admisión, con el alcance y valoración que resulte procedente, que el procedimiento tramitado fue correcto, sin que causara indefensión al recurrente. Y finalmente se considera que la exención resulta aplicable aun cuando no existiera extralimitación del TEAR al analizar la improcedencia de la exención, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si se puede aplicar dicha exención a los rendimientos percibidos por administradores y miembros del Consejo de Administración, siendo que en este caso el recurrente es trabajador por cuenta ajena y administrador único habiéndose aportado certificado explicativo de los trabajos realizados.